mesache Leyenda del Real Zaragoza M Avatar histórico no localizado - Registrado:
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| Asunto: Re: La Romareda sin Mundial No obstante no es el úncio que dice que un campo no es algo de interes social o preferente:
escribió: b) Tampoco es un terreno apto para los fines de los patrimonios públicos del suelo. Éstos son los destinados a viviendas con algún tipo de protección o a usos de interés social. Un campo de fútbol que explota una SAO no puede decirse que cumpla un uso social, ya que este concepto se reserva para otro tipo de instalaciones perfectamente imaginables, como puedan serlo terrenos destinados a los fines de interés social dentro del campo propiamente urbanístico, ya mencionados, o bien instalaciones que cumplen fines relevantes para la sociedad como pueda serlo una depuradora, una estación general de autobuses, colegios, hospitales, o incluso instalaciones deportivas de acceso público, como un polideportivo municipal u otro tipo de instalaciones destinadas al fomento del deporte. Contra lo alegado por el Real Zaragoza SAD en su escrito de conclusiones, podríamos decir que no es lo mismo un interés general, que puede haberlo en un campo de fútbol que utiliza un equipo representativo, que un interés social, concepto más restrictivo, siendo evidente que el tener un equipo representativo en competiciones de fútbol no implica satisfacer ningún interés social de aquellos a los que está obligado un ayuntamiento, que si podría existir, por ejemplo, en la construcción de un polideportivo para uso de los vecinos, que sí está incardinado en el deber de promocionar el deporte y la vida saludable. c) Finalmente, a despecho de lo alegado por el Ayuntamiento, no se puede decir tampoco que se destine al establecimiento de servicios o actividades públicos. En cuanto al concepto de servicios, no parece que quepa duda alguna. Otra cosa es el de “actividades”, en el cual se podría incluir prácticamente cualquier cosa, pues un bar o un cine es una actividad pública. Es obvio, sin embargo, que en el contexto que nos movemos del PMS, esa actividad pública debe de tener algo más, y para ello nos es de utilidad, en cuanto norma supletoria, o al menos como criterio interpretativo, el art. 276 RDL 1/1992, cuyo párrafo segundo nos dice que el dinero obtenido de su venta se debe destinar “a la conservación y aplicación del mismo”, lo cual nos reconduce, de nuevo, a los fines propios del PMS, no a cualquier fin que tenga una cierta dimensión pública. Por tanto, y resumiendo, si ya se decía que no podía hacerse una permuta de cosa futura en los términos que se ha hecho, por la indeterminación del bien presente, que es el solar, tampoco puede hacerse el cambio por una obra pública como un campo de fútbol destinado a la explotación por una SAD, siendo éste un quinto motivo de anulación por infracción de la normativa sobre la permuta.
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